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Código de Procedimientos Civiles Artículo 926 bis Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 926 bis.

Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 2957 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán durante treinta días consecutivos en la sección correspondiente de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en dos periódicos de mayor circulación. Además, se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.

En la solicitud se mencionarán:

I. El origen de la posesión;

II.En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;

III. El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

IV. La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias; y

V. El nombre y domicilio de los colindantes.

Asimismo, a la solicitud se acompañarán:

a). Un plano autorizado por Ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir; y

b). Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad, el cual no deberá contener límite de plazo. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.

Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que contesten dentro del término de nueve días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Registrador de la Propiedad; al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría del Gobierno Federal correspondiente, para que exprese si el predio es o no propiedad federal.

Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por treinta días.

Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular, o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata.

No se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.



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